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LEY 3/2012, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL.
Desde CEIM nos informan sobre las principales modificaciones operadas en la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con respecto al capítulo III del Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero.
CAPÍTULO III.- MEDIDAS PARA FAVORECER LA FLEXIBILIDAD INTERNA EN LAS EMPRESAS COMO ALTERNATIVA A LA DESTRUCCION DE EMPLEO.
Tiempo de trabajo.-
El artículo 9 de la citada Ley modifica lo siguiente:
El artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, regula la posibilidad de establecer por la empresa la distribución irregular a lo largo del año del 10 por 100 de la jornada de trabajo (en el Real Decreto- Ley 3/2012, era el 5%) respetando los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora (se iguala a lo acordado en el II AENC firmado por CEOE, CCOO y UGT).
También se modifica el apartado 8 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida laboral y personal:
Se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.
Movilidad geográfica.-
Se añade un nuevo apartado 3.ter en el artículo 40 del E.T., con el siguiente contenido: Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de rehabilitación, físico o psicológico relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo.
Suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.-
Se modifica el artículo 47 del E.T., en el siguiente sentido:
1. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones.
Negociación Colectiva.-
Inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en Convenio colectivo.
En el apartado 3 del artículo 82 del E.T. se introducen las siguientes novedades que resaltamos en negrita:
§ En todo caso, se entenderá que la disminución del nivel de ingresos ordinarios o ventas es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
§ Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo, el acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa.
§ En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas y si no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del E.T.
§ El resultado de los procedimientos del artículo 82.3 E.T que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.
Negociación de convenios de empresa.-
La Ley 3/2012, de 6 de julio, modifica el apartado 2 del artículo 84 del E.T, que queda redactado como sigue:
La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las materias reguladas en el artículo 84.2 del E.T.
Vigencia de los Convenios Colectivos-Ultraactividad.-
Se modifica el apartado 3 del artículo 86 del E.T que queda redactado del siguiente modo:
«3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. Transcurrido un año, desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”. (En el Real Decreto-Ley se establecía dos años).
Publicación en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma.-
El apartado 3 del artículo 90 del ET, se modifica en el siguiente sentido, indicando que en el plazo máximo de 20 días, (en la anterior redacción eran diez días), desde la presentación del convenio en el registro, se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el BOE o, en función del ámbito territorial del mismo, en el “Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma” o en el “Boletín Oficial” de la provincia correspondiente.
Se introducen las siguientes nuevas Disposiciones:
§ Disposición Adicional Quinta que regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
Se da nueva redacción a la Disposición final segunda del E.T., regulando las funciones de la citada Comisión, órgano colegiado, de carácter tripartito, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
§ Disposición adicional decimoctava: Extinción por causas objetivas de determinados contratos en las entidades sin ánimo de lucro.
§ Disposición transitoria tercera: Normas relativas a la reposición de las prestaciones por desempleo.
Establece como novedad que los trabajadores afectados por resoluciones, administrativas o judiciales dictadas hasta el 31 de diciembre de 2011 inclusive, que hayan autorizado suspensiones de los contratos de trabajo o reducciones de jornada que se inicien efectivamente a partir del 1 de enero de 2012, tendrán derecho, en su caso, a la reposición de las prestaciones por desempleo en los términos y con los límites establecidos en el artículo 16 de la Ley.
§ Disposición transitoria cuarta: Vigencia de los convenios denunciados.
En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados el 8 de Julio de 2012, el plazo de un año al que se refiere el artículo 86.3 del E.T, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor.
§ Disposición transitoria decimoquinta: Normas transitorias en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
§ Disposición final cuarta: Medidas para favorecer el mantenimiento del empleo de los trabajadores de más edad. (Se introduce un apartado 8º).
§ Disposición final quinta: Modificaciones de la LGSS.
Adjuntamos el texto íntegro de la Ley 3/2012.
escrita el 17-07-2012